Mundo Ferroviario

Bosquejo del Derecho de Vía en México

Mundo Ferroviario

Por Israel Tavera Sainz

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada”

 

He aquí el fundamento constitucional de la propiedad; la cual, como se aprecia, está reconocida originariamente a la Nación; es decir, al Estado Mexicano, lo que significa que éste puede imponer limitaciones a la misma, así como revertirla a su favor conforme dispongan las leyes, por ejemplo, por medio de la expropiación.

 

Por su parte, la fracción VII, del artículo en comento, señala que se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y se protege su propiedad sobre la tierra; de lo anterior, se desprende el derecho de propiedad -según el texto constitucional- de los ejidos y comunidades sobre sus tierras. 

Precisando lo anterior, podemos distinguir cuando menos dos tipos o regímenes de propiedad en nuestro país, a saber: propiedad privada, por un lado; y propiedad social (ejidal o comunal) por otro. Lo anterior es pertinente, dado que las vías generales de comunicación requieren de superficies de terreno para su modernización o ampliación, así como para ejecutar obras nuevas y áreas que generalmente pertenecen a la propiedad privada o social.

 

Ahora bien, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, define al Derecho de Vía como “la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría”.

Por su parte, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario define al Derecho de Vía como: “la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes”. 

 

Es importante aclarar que las menciones anteriores de “Secretaría” y “Secretaría de Comunicaciones y Transportes”, actualmente se refieren a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).

Ahora bien, de lo anterior podemos tomar como definición legal de derecho de vía, a la franja de terreno requerida para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuyas dimensiones y características fija la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

 

Procederemos con un breve análisis de los elementos de dicha definición legal, de los cuales podemos distinguir un componente sustancial, ¿qué es la franja de terreno? De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, franja significa “fragmento largo y estrecho de tierra”. En este sentido, la definición legal acota el concepto de derecho de vía a una franja, lo cual es impreciso, no siempre el derecho de vía comprende una superficie de tierra larga y estrecha, tenemos por ejemplo las superficies de terreno que albergan terraplenes, mismos que se extienden según la geografía del lugar que albergue las vías de comunicación, superficies de terreno que no necesariamente son sólo franjas. 

 

Continuando con el análisis de la definición legal de derecho de vía, tenemos varios elementos referentes a su función o destino, los cuales son:

  • Construcción: acción y efecto de construir, nos remite al proceso constructivo de una vía general de comunicación. Significa que el derecho de vía es la superficie de terreno necesaria para ejecutar la obra de una vía general de comunicación.
  • Conservación: acción y efecto de conservar, es el proceso de mantenimiento de una vía general de comunicación, por lo que constituyen derecho de vía, las superficies necesarias para ejecutar los programas de conservación y mantenimiento de una vía general de comunicación.
  • Ampliación: acción y efecto de ampliar, se refiere a acrecentar o aumentar la vía general de comunicación, lo que pudiera englobar la modernización de las vías de comunicación. Por lo anterior, constituyen derecho de vía las superficies de terreno necesarias para ejecutar los programas de modernización o ampliación de una vía de comunicación existente. 

 

  • Protección: acción y efecto de proteger, en este sentido, forman parte del derecho de vía, las áreas de terreno requeridas para proteger la vía de comunicación y a los usuarios de esta; por ejemplo, las superficies donde se instalan postes y púas para delimitar el derecho de vía.

 

Para concluir con el análisis de la definición legal de derecho de vía, tenemos:

  • Dimensiones y Características: Mismas que fijará la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Al respecto, tratándose de una vía de comunicación de tipo camino, de acuerdo con la citada Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, tenemos que no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos.

 

Por su parte, el Reglamento del Servicio Ferroviario, en su artículo 29, establece que “el Derecho de Vía será determinado por la Secretaría conforme a las condiciones de la topografía de la región, a la geometría de la Vía Férrea y, en su caso, al proceso de construcción que se llevará a cabo, en el entendido que deberá comprender una franja de terreno de por lo menos quince metros de cada lado de la Vía Férrea, medidos a partir del eje horizontal de la misma, entendiéndose por éste la parte media del escantillón de vía. Únicamente en casos debidamente justificados y que no pongan en riesgo la seguridad de la operación de las Vías Férreas y la prestación de los servicios ferroviarios se podrá autorizar que sean menos de quince metros.

Tratándose de Vías Férreas que cuenten con doble vía o Laderos, el Derecho de Vía se determinará a partir del eje de la vía del extremo que corresponda. En caso de Patios, la Secretaría determinará la franja de terreno que constituirá el Derecho de Vía, conforme a las características y necesidades de cada caso”.

 

Ahora bien, destacamos que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, para efecto de determinar el derecho de vía en un proyecto ferroviario, cuando menos, tomará en cuenta la topografía de la región, la geometría de la vía férrea y el proceso de construcción, considerando como mínimo quince metros de cada lado de la vía férrea, para el caso de doble vía se determinará a partir del eje de la vía de cada extremo; así mismo, para los patios la superficie será determinada de acuerdo al caso particular.

 

A manera de conclusión, en nuestro país la tenencia de la tierra determina la legislación que se aplicará para efecto de dar forma legal a las adquisiciones del derecho de vía, por un lado, legislación civil federal, y por otro lado el marco jurídico agrario para la propiedad social. Tal distinción es determinante para dar certeza jurídica en el derecho de vía.

 

Ahora bien, corresponde a la autoridad de la materia, definir las áreas de derecho de vía necesarias para ejecutar un proyecto nuevo, modernizar una vía existente, así como para el mantenimiento y resguardo de esta; es una tarea multidisciplinaria, que requiere cuando menos de proyectistas, topógrafos, y abogados, todos especialistas en sus campos de acción quienes realizarán trabajos de gabinete y de campo.

 

Esperamos que las presentes líneas despierten el interés en el tema del derecho de vía, columna vertebral de cualquier proyecto de infraestructura. Gracias por su atención quedo a sus órdenes.

 

 

Israel Q. Tavera Sainz

 

Licenciado en Derecho. Especialidad en Derecho de Empresa. Colaborador en los sectores público y privado para la adquisición del derecho de vía en varios proyectos de infraestructura carretera, con dominio del derecho agrario. 

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